En una de las paradas realizadas para descargar se rompió uno de los sacos y el conductor dejó gran parte de las patatas sin recoger. El camión estaba realizando su función habitual, carga, transporte y descarga.
¿Quién debe pagar por el accidente de una motorista causado por la presencia de patatas en la calzada? La justicia ha resuelto que es la aseguradora del camión que las vertió la que debe pagar por los daños. Porque este evento, ha aclarado un tribunal, sí debe considerarse un «hecho de la circulación» (a ojos de la normativa).
Así lo ha dictado la Audiencia Provincial de Málaga, en una sentencia de 25 de abril. En la resolución, se recoge que el ciclomotor conducido por la actora cayó al suelo a consecuencia de las patatas que encontró en la calzada y que procedían de un camión de reparto. La conductora reclama el pago de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el siniestro puede calificarse como “hecho de la circulación” cubierto por el seguro obligatorio del automóvil.
El conductor del camión bajó del mismo en una de las paradas realizadas para descargar, cogió un saco de patatas de los que iba repartiendo y este se rompió, recogió gran parte de las patatas, pero dejó parte de ellas en la calzada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la indemnización reclamada. Interpuesto recurso de apelación por la compañía aseguradora codemandada, la Audiencia Provincial de Málaga declara no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida.
La Sala estima que el siniestro de autos es un “hecho de la circulación”, por lo que el mismo está cubierto por el seguro de circulación de vehículos a motor.
Así, señala que el hecho de que el camión estuviera inmovilizado en el momento de producirse el siniestro no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. En este sentido, el TJUE ha establecido que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en el art. 1.1 bis de la Directiva 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, no se limita a las situaciones de circulación vial, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, concretamente toda utilización del vehículo como medio de transporte.
Por tanto, configurado como hecho de la circulación que el vehículo se esté utilizando conforme a su función de medio de transporte, en el presente supuesto, tratándose de un vehículo repartidor de patatas, dedicado a la carga y descarga de este producto, tarea para la cual se encuentra autorizado legalmente como vehículo de transporte, estamos ante un hecho de la circulación, pues una vez detenido en la mitad de la calzada su conductor se baja para descargar en esa parada, rompiéndose uno de los sacos y dejando parte de las patatas caídas en la calzada sin recoger, lo que produjo la caída de la conductora del ciclomotor.
Además, añade la Audiencia, el transporte de mercancías no solo se produce cuando se está trasladando mercancías de un lugar a otro, sino que también se produce en el momento de la carga y descarga de los elementos transportados, puesto que dicha operativa es inherente al transporte de las mismas.
En consecuencia, al tratarse de un camión repartidor que estaba realizando su función habitual de carga, transporte y descarga, no cabe duda de que el accidente causado por la presencia en la calzada de patatas sin recoger debe calificarse como hecho de la circulación, surgiendo la responsabilidad propia de la LRCSCVM pues el daño personal sufrido por la demandante fue causado por un vehículo a motor que se hallaba en situación de circular, detenido coyunturalmente realizando las exigencias propias del trayecto durante las tareas de carga y descarga a la que el vehículo se venía dedicando o como uso natural para el que estaba legalmente habilitado.
Fuente: Noticias Jurídicas