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EL CONSTITUCIONAL ANULA PARCIALMENTE EL PAGO DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN VENTAS DE VIVIENDAS CON PÉRDIDAS

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EL CONSTITUCIONAL ANULA PARCIALMENTE EL PAGO DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN VENTAS DE VIVIENDAS CON PÉRDIDAS

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado declarar nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo.

El Tribunal Constitucional considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica, ello en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo“.

El Pleno explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre un año (mínimo) y veinte años (máximo)“.

Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento“.

Conforme al Tribunal, hasta ahora, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Alto Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica”.

Con esta reciente sentencia se reitera la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 26/2017 y 37/2017, relativas al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios de Guipúzcoa y Álava respectivamente, llegando el Tribunal en ambas sentencias a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es “constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica de conformidad con el artículo 31.1 de la Constitución española.

Asimismo, señala que, para salvaguardar el referido principio, el impuesto “no puede en ningún caso gravar actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

Desde la publicación de esta sentencia corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de “no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

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